domingo, 5 de junio de 2016

En el 40 aniversario del asesinato del alcalde de barrio de Guisguey


Pablo Espinel de Vera, alcalde de barrio de Guisguey de 1971 a 1976,
Fuerteventura, (1976-2016)

En el callejero de Puerto del Rosario encontramos un vial perpendicular a la avenida de Manuel Velázquez Cabrera, en el barrio de El Charco, donde podemos leer el rótulo CALLE PABLO ESPINEL, aprobado por el ayuntamiento para perpetuar la memoria de este representante de la administración municipal, abatido en su propia casa por desertores de La Legión cuando a la isla llegaban las tropas en los delicados momentos del proceso de evacuación del Sahara durante la transición a la Democracia.
A su memoria y a la de cuantos ejercieron este cargo de la administración local dedicamos estos apuntes del Cuaderno de Puerto de Cabras.
 
Los alcaldes de barrio y las Entidades Poblacionales de Puerto de Cabras/Puerto del Rosario en la organización del municipio.

En la actualidad son dieciséis los pueblos de la demarcación de nuestro municipio fruto, como sabemos, de la agregación de los colindantes Casillas del Ángel y Tetir. Precisamente de los antecedentes del proceso de agregación datan los primeros "alcaldes de barrio" nombrados por la Alcaldía del entonces Puerto de Cabras desde la década de 1890.

Sin entrar por ahora en la forma en que aquellos municipios clasificaron y catalogaron sus pueblos y pagos, conviene acercarnos a lo que dijeron las diferentes leyes municipales sobre las entidades locales menores o de ámbito territorial inferior al municipio.

Acercarnos también al origen de la tipología de estos asentamientos poblacionales y los diferentes nombres que fueron adquiriendo en función de los servicios que en ellos se prestaban con evidentes consecuencias en la categoría administrativa de los mismos. Así vemos como desde que fueron surgiendo las parroquias por segregaciones de la matriz de Betancuria, en sus sedes fueron apareciendo representantes civiles en forma de pedáneos dependientes del alcalde ordinario o mayor de la Villa.

De la diferenciación que actualmente hace la ley entre barrios y pedanías se deriva la distinta regulación de los alcaldes de barrio y los pedáneos, respectivamente. Y concluiremos con que, en la Fuerteventura contemporánea no se dieron alcaldías pedáneas sino de barrio.

Alcaldes de barrio de Puerto del Rosario y familiares en reciente homenaje público ofrecido por la Alcaldía de Puerto del Rosario.
Comencemos recogiendo lo que dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAEL) para definir la pedanía: "lugar anejo a un municipio y regido por un alcalde pedáneo" y, en una segunda acepción "territorio bajo la jurisdicción de un juez pedáneo".

De los barrios, recoge el DRAEL que son cada una de las partes en que se dividen los pueblos grandes o sus distritos, con una segunda acepción que lo identifica con arrabal de las afueras de una población; también como grupo de casas o aldea dependiente de otra población, aunque estén apartadas de ella. Recoge la tradición de la figura creada por el Rey Carlos III en 1768 en principio para la demarcación de Madrid y que luego se generalizó proyectándose en la normativa del XIX.

El propio DRAEL introduce dos acepciones del alcalde pedáneo: 1, el de barrio, designado para aldeas o partidos rurales en municipios dispersos; 2, el de un lugar o aldea que solo podía entender en negocios de escasa cuantía, castigar faltas leves y auxiliar en las causas graves al juez letrado. Como conclusión vemos que identifica ambos términos; pero la legislación de régimen local los define y distingue por su forma de elección, por su ámbito de actuación y por sus funciones.

La Real Cédula de 6 de octubre de 1768 establecía, entre otras cuestiones los alcaldes de barrio de Madrid, que se dividió en barrios o cuarteles, norma que luego se aplicó igualmente en las distintas ciudades con más o menos perdurabilidad (realmente en Madrid y en las ciudades donde residían Chancillerías y Audiencias Reales, aunque después se aplicó a otras poblaciones…

Los alcaldes de barrio se dedicarían a matricular a todos los vecinos, celar la policía, alumbrado, limpieza de calles, orden público… entre otras tareas. Su carácter era honorífico y su elección era anual por los vecinos del barrio… hasta 26 de enero de 1801 en que se derogó la Real Cédula de 1768 en lo tocante a elecciones libres que ésta postulaba. Acabaron entonces las elecciones populares seguramente por miedo a los fraudes y como forma de poner freno a las oligarquías locales y caciquiles.*

Los alcaldes pedáneos y los alcaldes de barrio.

Existían alcaldías pedáneas en las parroquias y poblaciones rurales previamente designadas, siendo la ley de 8 de enero de 1845, de organización y atribuciones de los ayuntamientos y diputaciones provinciales, la que reguló el cargo de un modo definitivo. El nombramiento se hacía por el Gobernador de la Provincia, a propuesta del Alcalde del distrito, debiendo recaer en un elector o en uno de los contribuyentes del lugar; entonces era un cargo honorífico, gratuito y obligatorio por un periodo de dos años. Según esta ley tenía como funciones, entre otras, las de cuidar de la policía y el orden, inspeccionando y vigilando los establecimientos públicos, representando al vecindario del lugar en juicio y fuera de él y arrestando a los delincuentes; a él correspondía las primeras diligencias dando cuenta al alcalde de distrito, del que eran delegados en el vecindario o pedanía.

Por su parte, la Ley de organización y administración municipal de 1856, en sus artículos 158 a 164 enmienda la ley de 1845 diciendo que en cada barrio habría un alcalde del mismo (ya no habla de pedáneo) que, como delegado del alcalde constitucional y bajo la dependencia y dirección de éste, ejercería la parte de funciones administrativas que le delegase. Que estos alcaldes serían nombrados por el constitucional y presidente del ayuntamiento, de la terna propuesta por los electores del mismo barrio.

La misma filosofía se recoge en la Ley municipal de 21 de octubre de 1868, en sus artículos 83 a 87 y 89, aunque sin aclarar quién y ante quién se formula la propuesta en terna para el nombramiento. [Me da la impresión que es el alcalde constitucional quien propone la terna para que sea el Gobernador de la Provincia quien lo nombre].

La Ley Municipal de 20 de agosto de 1870 y la de 2 de octubre de 1877 establecían en sus respectivos artículos 35 y 36 que cada distrito se dividía en barrios cuanto tuviesen más de 4.000 habitantes. Los barrios de cada distrito serían próximos en cantidad de población y cada barrio quedaría comprendido en un solo distrito. Y añadía que todo arrabal separado del casco de la población, así como cualquier otra parte del término municipal apartado del mismo casco, debía constituir un barrio, cualquiera que fuese el número de sus habitantes.

En cada barrio habría un alcalde del mismo, nombrado por el alcalde (del distrito municipal) de entre los electores que tuviesen su residencia fija en la demarcación. El propio alcalde municipal podría separar libremente a los alcaldes de barrio.

El artículo 58 de la ley de 1877 decía que tras la elección para la renovación del ayuntamiento por mitades, el alcalde nombraría entre los electores a los alcaldes de barrio; y los nombrados desempeñarían el cargo hasta la siguiente renovación municipal si antes no fueran separados por el alcalde municipal.

El artículo 59 de la misma Ley de 1877 recoge que el alcalde municipal daría conocimiento a su corporación en la sesión inmediata de los nombramientos de alcaldes de barrio a que se refería el artículo 58 del mismo texto legal. Y este fue el precepto que iluminó las actuaciones de la alcaldía de Puerto de Cabras cuando, tras la anexión de los territorios de Tetir en 1885, pasó a designar alcaldes de barrio para las poblaciones en ellos contenidas: fueron los casos de Los Estancos, La Asomada, el Time, Guisguey y Rosa de Lagos-Puerto Lajas.

El artículo 116 de la Ley de 1877 decía que los alcaldes de barrio estarían a las órdenes de los tenientes y ejercerían la parte de funciones que éstos les delegasen. Pero en el caso de Puerto de Cabras, con un solo distrito municipal, la dependencia de aquellos era directamente del alcalde municipal quien solía mantener informada a la corporación de cuantas incidencias se producían con estas figuras de la administración local. Así, obedeciendo cuanto disponía el artículo 118 del texto legal que nos ocupa, el alcalde municipal cuando autorizaba ausencias de más de un día a los de los barrios, las comunicaba al pleno, con el nombre de los sustitutos.

El Estatuto Municipal de 1924 en su artículo 3 decía que la representación legal del municipio correspondía al ayuntamiento, y la de las entidades locales menores o de ámbito inferior al municipio, a su junta vecinal. Y la propia ley daba capacidad plena tanto al Ayuntamiento como a la junta vecinal. En el caso de Puerto de Cabras, como iremos viendo, cuando aplicó esta norma a los municipios limítrofes de Tetir y de Casillas del Ángel, sencillamente invocó la agregación forzosa por carecer éstos de medios para subsistir y suministrar los servicios mínimos exigidos. Y ni Tetir ni Casillas se plantearon siquiera mantener su personalidad en forma de junta vecinal dentro del nuevo municipio, simplemente cada uno acordó disolverse extinguiendo así su autonomía administrativa.

El artículo 101 del propio Estatuto de 1924 incluso abría posibilidades a aquellos municipios diciendo que los términos que tuviesen población diseminadas en parroquias o entidades locales análogas, los alcaldes delegarían en un concejal, vecino a ser posible de cada parroquia, las atribuciones de inspección que les corresponden sobre los servicios de policía judicial y rural, vigilancia, guardería forestal, distribución de aprovechamientos comunales, etc., sin detrimento de las funciones propias de la junta vecinal.

La Ley municipal de 31 de octubre de 1935 no definió expresamente las figuras que nos ocupan; reconocía en cambio capacidad jurídica plena similar a la del municipio para las entidades locales menores. Por lo que es de suponer que muchas de las definiciones y funciones del Estatuto se sobreentendieron vigentes.

La Ley de Bases de Régimen Local de 1945, que retomó la figura de los alcaldes pedáneos frente a la de los alcaldes de barrio: los primeros presidirían la junta vecinal de una Entidad Local Menor, siendo nombrados por el Gobernador Civil a Propuesta del alcalde municipal. En cuanto a los alcaldes de barrio podían ser nombrados por el alcalde del distrito municipal en aquellos pueblos que sin ser Entidad Local Menor, constituyesen barriadas separadas del casco urbano; quizá fue éste el precepto que iluminó a don Miguel Velázquez Curbelo para abrir el libro de registro de los "alcaldes pedáneos de Puerto de Cabras", entendemos que de forma inapropiada puesto que aquí no funcionaron juntas vecinales en ninguno de los pueblos del término; y donde pudo haberse conservado -Tetir y Casillas-, nada sobrevivió de su antigua autogestión administrativa pues en 1925 y 1926 sus plenos decidieron disolverse y extinguir el municipio.

La Base 4ª se ocupó en aquella Ley de 1945 en dejar claro que las Entidades Locales Menores podrían ser suprimidas cuando no contasen con medios económicos suficientes para sostener los servicios mínimos de policía urbana y rural exigidos o se apreciase la necesidad o conveniencia económica de su disolución. Abría también la posibilidad de que determinadas áreas, poblados, aldeas, barrios o caseríos pudieran solicitar su constitución en Entidad Local Menor, circunstancia que tampoco se dio en nuestro municipio.

Pero visto lo apuntado y lo que recoge la Base 33ª sobre Hacienda de las Entidades Locales Menores, cabe afirmar que en Puerto del Rosario (y seguramente en toda Canarias) no hubo alcaldes pedáneos sino alcaldes de barrio.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 17 de 1952 se ocupó del alcalde pedáneo en su sección 3ª, artículos 23 y 24, y de los alcaldes de barrio en la sección 4ª, artículos 25 a 28 inclusive. En cualquier caso parte del reconocimiento de las Entidades Locales Menores y de las juntas vecinales como órganos colegiados por las que éstas se rigen, invocando una similar filosofía a la de las leyes anteriores.

Por su proximidad a la fecha de apertura del registro de alcaldes de barrio en nuestro municipio (1950), convendrá exponer aquí lo dispuesto en este reglamento que no es más que la aplicación de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950.

Según esta norma el cargo de alcalde pedáneo sólo podría recaer en los vecinos cabezas de familia con residencia en la Entidad Local Menor; su nombramiento corresponde según este precepto legal, a Gobernador Civil, a propuesta del alcalde del ayuntamiento. En consecuencia, siempre que se produjera cambio de alcalde municipal, éste podía proponer la designación de un nuevo alcalde pedáneo, como también, en casos graves de orden público, proponer su cese.

Y del alcalde de barrio decía que su designación correspondería al alcalde municipal para cada barriada o núcleo poblado separado del casco urbano siempre que no constituyesen entidad local menor. También para aquellas localidades cuyos servicios lo requiriesen y con las funciones que expresamente el alcalde les delegase. La duración del cargo de alcalde de barrio se recoge en el artículo 27 de este reglamento, diciendo que estaría sujeta a la del mandamiento del Alcalde que lo nombró, quien podrá también separarlo cuando lo juzgue oportuno.

La pervivencia de las Entidades Locales Menores en la normativa del régimen local desde el Estatuto Municipal de 1924 supuso que, en las sucesivas leyes, se regulase la figura de un órgano unipersonal con la figura del alcalde pedáneo y de un órgano colegiado como la junta vecinal o asamblea de vecinos. Así hasta la Constitución de 1978 que, aunque no las recoja expresamente, sí deja pábulo a su desarrollo en aras de la descentralización y de la participación ciudadana. Y es por ello que la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local trata de estas entidades locales de ámbito inferior al municipal en su artículo 45; como también lo haría el Real Decreto 781 que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local. A ambas disposiciones se refieren supletoriamente las leyes que las distintas autonomías se han dado sobre el tema, como la nuestra.

Así la Ley Canaria 8/1986, de Régimen Jurídico de la Administración Pública Canaria, reformada por la Ley 14/1990, de 26 de julio, se refiere a las Entidades Locales Menores como Entidades Inframunicipales, restringiendo las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio a los municipios con una población de derecho superior a los 50.000 habitantes.

Y al referirse a las Entidades Territoriales Inframunicipales se pliega a cuanto dispone la Ley 7/1985 y, consecuentemente al Decreto Legislativo 781/1986 que recoge el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Locales en cuanto a constitución y funcionamiento de las mismas, ya que los artículos 91 a 95 del texto canario se refieren fundamentalmente a las competencias y a la hacienda de estos entes incidiendo en las transferencias que deben contemplarse en el presupuesto del Ayuntamiento y que equivaldrán, como mínimo al montante de las cuotas de la Contribución Rústica y Urbana correspondientes a los inmuebles radicados en dichas entidades.

Por lo tanto, en cuanto a su constitución, las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal se plegarán a cuanto dispone el artículo 42 del Decreto Legislativo 781/1986, con los siguientes requisitos:

Se iniciará el expediente con la petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad Local Menor o, alternativamente, con acuerdo del Ayuntamiento; se procederá a su información pública vecinal, a informe del Ayuntamiento, y la resolución definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso esta petición no podrá referirse al núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

Y una vez constituida, la Entidad Local Menor o inframunicipal se organizará en una serie de órganos unipersonales y ejecutivos, como la figura del alcalde pedáneo, y colegiados, como la junta o asamblea vecinal, que será presidida por aquél. Para su nombramiento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/1985 Orgánica del Régimen Electoral General, en cuyo artículo 199-2 dice que los alcaldes pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Y, en su apartado 3, que las juntas vecinales estarían integradas por el Alcalde Pedáneo, que las preside, y dos vocales en núcleos con población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de más, siempre que su número no supere el tercio del de concejales que integran el ayuntamiento*.

Y en cuanto a los barrios se siguió siempre refiriendo de forma supletoria a la normativa básica del Estado, en concreto al artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo punto 1 dice que las Comunidades Autónomas regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios…, para concluir en relación con el artículo 20, 1 diciendo que en cada uno de los poblados y barriadas separadas del casco urbano y que no constituyan Entidad Local Menor, el Alcalde del Municipio podría nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo. Y ésta última fue la modalidad seguida por la alcaldía de Puerto del Rosario en la década de 1990, cuando ya no se nombran alcaldes de barrio sino representantes personales de aquella autoridad en el pago o núcleo respectivo.

Hemos de concluir diciendo que a lo largo de la historia de nuestro municipio no se dieron en puridad los alcaldes pedáneos sino, más bien, los alcaldes de barrio y los representantes personales de la alcaldía en los distintos pueblos del término. Aunque la terminología empleada en el lenguaje administrativo se utilizara la palabra pedáneo, incluso para abrir un libro de registro de alcaldes de barrio en 1950.

Las distintas leyes municipales dejaron y dejan bien claro que el alcalde pedáneo era un órgano unipersonal ejecutivo en las Entidades Locales Menores que pudo ser nombrado por el Gobernador Civil a propuesta del alcalde del municipio o directamente por éste. Pero ni en Puerto del Rosario ni en Fuerteventura se constituyeron este tipo de Entidades Inframunicipales con una estructura de órganos colegiados y unipersonales, aunque es posible que, a raíz de la Real Cédula de 1768 se diese algún embrión de vecindario que delegase su representación en un personero o alcalde, especialmente en la primera década del XIX y en los instantes de la Junta Suprema de la Isla; en todo caso poco antes de la Constitución de Cádiz y de la creación de los municipios contemporáneos. No nos consta que a las circulares del Jefe Superior Político de 1849 contestase algún ayuntamiento de Fuerteventura indicando los núcleos de su término en los que fuese necesario el nombramiento de alcaldes pedáneos.

Las palabras pedáneo y pedanía tienen su atractivo, y de forma indiscriminada solemos emplearla para referirnos a nuestros entrañables alcaldes de barrio en los distintos pueblos o núcleos del municipio, y cuya misión era llevar los ojos y los oídos del alcalde del ayuntamiento a los mismos; en todo caso fueron parte de la organización municipal que ha desaparecido por el nombramiento de concejalías delegadas de barrio.

Ceferino Guillermo Martínez Soto fue el alcalde que nombró a don Pablo Espinel de Vera en 1971 como alcalde de barrio de Guisguey y aún presidía el ayuntamiento cuando se lo mataron en 1976.

Cuando Pablo Espinel de Vera cayó abatido en su propia finca de Guisguey por desertores de la Legión, murió un representante de la administración municipal, pues ejercía el cargo de alcalde de barrio desde su nombramiento por el alcalde del municipio de Puerto del Rosario, Ceferino Guillermo Martínez Soto, en 1971, y los dos estaban en sus funciones cuando se produjo el asesinato en abril de 1976.

Relación de alcaldes de barrio de Guisguey desde la alcaldía de Miguel Velázquez Curbelo a la alcaldía de Guillermo Martínez Soto, 1950-1976...:

Alcaldes de barrio de Guisguey Nombramiento Cese
Rodríguez Domínguez, Lázaro ¿? 17-03-1955
Rodríguez Perdomo, José 17-03-1955 ¿?
Alonso y Alonso, Vicente 06-07-1961 21-06-1967
González Torres, Fortunato 21-06-1967 31-08-1971
Espinel de Vera, Pablo 31-08-1971 27-04-1976 (asesinado)
Cerpa de León, Juan 31-08-1979 13-06-1983
González Calero, Ángel 13-06-1983 06-06-1989

Copyright: Francisco Javier Cerdeña Armas.-